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Fallos: 209:490 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que en la doctrina y en la jurisprudencia (conf. Alsina en J. Arg., t. 6", pág. 558), se haya abierto camino la distinción entre pavimentos construídos con anterioridad o después de la EBoLitaCión de Ia tupoleea, reconocindose profescaata e aeull cuando el gravamen hipotecario es de fecha posterior. A satisfacer ese criterio, respondió la medida para mejor proveer dis puesta a fs. 394, pero un estudio meditado de la cuestión convence de la inutilidad de ese distingo que, por lo demás favo- ° recería en una mínima proporción al fisco provincial (fs. 298).

Los privilegios no nacen sino de una disposición de la ley arts. 3875 y 3876 del Cód. Civil.) y no es admisible crearlos en base a una interpretación extensiva de textos omisos.

Acepto pues en todos sus términos lo resuelto en el fallo que se registra en Gaceta del Foro, t. 74, pág. 85, ya que como lo dejó demostrado el Dr. Barraquero en su voto, "se ha sostenido como exclusivo fundamento el aumento del valor del inmueble, proveniente de la construcción de la obra pública, pero ese principio de equidad no bastr para crear un privilegio", principio que juzgando tambiér. en el caso de los construetores, arquitectos, etc., no ha sido suficiente para que la ley cercene el preferente derecho qe acordó al hipotecario (arts.

3110 y 3934, voto citado y J. Arg., 1943-II, pág. 387).

Es en virtud de lo expuesto que declaro que el Banco 1lipotecario goza de privilegio respecto del crédito por pavimentos, sea que éste se remonte antes o se origine después de la hipoteca (La Ley, t. 37, púg. 745 y G. del Foro, t. 174, púg. 85).

y en consecuencia el fisco de la provincia ha sido correctamente araduade por la Sindicatura con el rango de acreedor con privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor — art. 3879, ine. ?, del Cód. Civil).

En lo que respecta a las demás cuestiones que plantearon los interesados, corresponde no hacer lugar a la nulidad articulada por el referido acreedor y por las consideraciones hechas valer por el Síndico en su escrito de fs. 285, procede verificar ese crédito por el total reclamado ($ 19.530.76 2), eon las costas solicitadas, toda vez que no es dable alegar ignorancia de estas actuaciones, primero por haberse publicado los edictos fs. 34 y 35), segundo por haberse realizado la junta de verificación (fs. 49) y por último, por haberse solicitado la remisión del juicio de apremio seguido contra las concursantes.

Por estas consideraciones y las pertinentes de fs. 285 y 289, resuelvo: declarar verificado el crédito del fisco de la Provincia de Buenos Aires con el rango de acreedor con privilegio sobre la generalidad de los bienes, con las costas a su

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-490

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