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Fallos: 209:495 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cargo, con la universalidad necesaria para que la solución sea realmente justa, de la especie propia de los diversos créditos, los de los particulares y los del Estado, para graduar su prelación conforme a su naturaleza, dando con ello la debida satisfacción al orden público que no requiere siempre, y más aún, a veces no consiente que en la colusión posible de los derechos de los particulares y de los derechos del Estado se dé invariablemente preferencia a estos últimos. Es lo que sucede, por ejemplo, con las cuatro entegorías de eréditos antepuestos a los del Fisco y las Municipalidades por impuestos públicos en el régimen de privilegios sobre la generalidad de los bienes muebles del deudor establecido por el art. 3880 del Cód. Civil. Los privilegios constituyen pues, por una patente razón de orden público, materia propia de esa columna vertebral del orden jurídico que es el derecho civil. Y por consiguiente, en nuestro régimen institucional presidido en este punto por el principio de la unidad de la legislación común sólo el Congreso Nacional —en cuanto Poder Legislativo de la Nación, no en cuanto legislatura local—, puede legislar sobre ellos, del modo general, como en el Cód. Civil, o especial, como en la ley federal de impuestos internos (3681, Fallos: 91, 369). En uno y otro caso se da igualmente la posibilidad de tomar en .

consideración la universalidad de los créditos —requisito primario de un régimen justo de privilegios—, puesto que las dos esperies de disposiciones provienen del mismo legislador. ? Que por todo ello esta Corte ha expresado que "si al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Cód.

Civil se ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, de los derechos reales, de las sucesiones y de las obligaciones y los contratos, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 156, 30) ; si, además,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-495

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