lativo a la nulidad de la providencia de fs. 255 vía, imi nada por el acreedor de fs. 275. melo de créditos sólo es posible fijar el privilegio que corresponde a cada acreedor y se ha remelto (J. Arg., 36, pág. 995), que vencido el término del art. 758 del Cód. de Proe., no cabe que éstos deduzcan oposición. Así y todo, ereo que la cuestión carece de importancia, toda vez que el Juzgado no aprueba mecánicamente aquel informe de Sindicatura, sino que puede examinarlo, exista o no impugnación (J. Arg., t. 36, pág. 994) y, como en definitiva, el estado de graduación ha de formarse con arreglo a lo dispuesto en el título "de la preferencia de los créditos, del Cód. Civil" (art. 757), procede examinar la pretensión que intenta hacer valer el fisco de la provincia.
Se invoca por el acreedor un privilegio de índole administrativa, en cuya virtud pide ser verificado con el rango de especial sobre el precio de venta del inmueble afectado por la contribución territorial y el pavimento. A este respecto, corresponde dejar establecido, sin embargo, que la cuestión no compete al derecho administrativo como se pretende, ya que ha sido reconocida la primacía del Cód. Civil sobre el derecho tributario en materia de privilegios (S. C. N., Gaceta del Foro, t. 141, p. 193. La Ley, t. 37, p. 745).
La Provincia de Buenos Aires es acreedora por impuestos directos ' contribución territorial) y por mejoras (pavimentos) y como la naturaleza de ambos tributos es distinta, consideraré por separado la suerte de ambos rubros.
1. Contribución territorial: El acreedor hipotecario goza de preferente derecho a todos los otros acreedores del deudor, y son tan claros y repetidos los conceptos que en esta materia consagra la ley, que no admiten discusiones. El crédito del fisco, en efecto es siempre de carácter general (art. 3879, inc. 2 del Cód. Civil) de manera que deberá cobrar primero el que goza de perio especial (art. 3918 y 3919). Tal es también la soluci Jurisprudencial imperante y lo sostenido en forma unánime por la doctrina ( , La ley, t. 30, págs. 322 y 534; J. Arg. t. 60, pág. 179, t. 71, púg. 136 y 1943, 111, pág. 113; MacHapo, t. 10, pág. 619 y 677. SaLvat, Derechos reales, t. >.
págs. 771 y 883; Comrmo ALVAREZ, pág. 76 y sigtes. y últimamente el caso resuelto por el suscripto in re: "García Pérez Leandro e. Municipalidad de la Capital, s. repetición", confirmado por la Cámara Civil Primera, causa 5212 del 9 de abril de 1945).
TI. Crédito por pavimentos: El crédito de que se cata ha sido juzgado como una contribución por mejoras; de ahí
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-489¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
