Segunda. — Caso de ser compatibles, ¿.:esultan inconstitucionales por lo excesivo de su monto? A mi entender, lo primero quedaría resuelto afirmativamente con sólo reproducir los sólidos fundamentos del fallo de la Corte de Tucumán obrante a fs. 145.
Ellos demuestran en forma inequívoca la invalidez constitucional del decreto de 31 de agosto de 1939; y tal conclusión resulta aplicable sin esfuerzo a lo que sobre suprimir el 2 referido repitió la ley. Esta pudo ordenar válidamente que dicho porcentaje se limitase a lo que, año tras año, resultara indispensable para el cumplimiento de la ley 11.110; mas no pudo suprimirlo por completo, so color de que debía recaer sobre el patrimonio de la compañía la totalidad del gravamen.
En cuanto a lo segundo, prácticamente sería innecesario entrar a considerarlo pues con lo anterior basta para revocar el fallo apelado. Trátase de una cuestión de hecho, y como tal, queda librada al prudente criterio de V. E. Descarto la cuestión de si el contrato de concesión autorizaba o no al P. E. para imponer tales múltas, ya que conforme a lo resuelto por esta Corte en 196:466 y los allí citados, semejante materia no podría servir de fundamento al recurso extraordinario.
Dedúcese de lo dicho que encuentro mérito para que V. E. revoque el fallo apelado. — Bs. Aires, setiembre 13 de 1944, — Juan Alvaree.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de octubre de 1945.
Y vistos los autos "Gob. de la Provincia contra Cía. Hidro Eléctrica de Tuenmán S. A. sobre ejecución por la vía de apremio"', en los que se ha concedido a
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:83
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