Que el primer fundamento del recurso debe desecharse. Sin duda, sostener que un procedimiento de apremio "no está autorizado por ninguna ley ni ordenanza importa en el fondo la invocación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa"? (Fallos: 167, 4233.
De ahí la procedencia formal de la apertura del recurso. Pero aquí no se trata de una aplicación de dicho procedimiento sin disposición legal que lo autorice sino en virtud de una interpretación de las leyes respectivas la de apremio y el Cód. de Proced. Crim.) que se sostiene ser errónea, interpretación que es privativa de los tribunales locales. No es imposible que so color de interpretación se incluya arbitrariamente en el procedimiento de que se trata lo que la ley no ha incluído; en cuyo caso el recurso extraordinario obligaría a revisar la interpretación como única manera de salvaguardar el principio constitucional violado. Pero esto, que sólo cabe cuando se trata de sentencias arbitrarias y desprovistas por completo de fundamento legal (Fallos: 112, 384; 131, 387; 150, 84) no sucede en el caso de este juicio pues los textos cuestionados de la ley provincial de apremio no tienen la terminante claridad que el recurrente pretende, como para sostener que las multas ejecutadas aquí no son las que en ellos se mencionan.
Basta la duda para que prevalezca el resguardo del principio institucional de la antonomía de la provincia en materia de jurisdicción judicial. Esta fué la doctrina del Tribunal en el caso análogo, relativo a la misma ley, de Fallos: 179, 54 consid. 7".
Que la cuestión debe considerarse teniendo presentes los siguientes antecedentes: dispuesto por la ley provincial 1579 el acogimiento al régimen de jubilaciones de la ley federal 11.110 la compañía demandada obtuvo autorización para cobrar un adicional del 2 con el
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:85
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