objeto de cubrir el monto de su aporte que, según el art. 7 de la ley 1682, no habrá de considerarse comprendido en las tarifas que la misma establece. Posteriormente el gobierno provincial deroga la autorización acordada (decreto del 31 de agosto de 1939), La compañía demanda la nulidad de este acto gubernativo y la Corte Suprema de la Provincia la declara el 3 de octubre de 1942. Pero meses antes, el 5 de mayo del mismo año, la ley provincial 1921 deroga cl art. 7 de la 1682, lo cual determina a la compañía a demandar la inconstitucionalidad de dicha sanción legislativa, demanda en la que aun no ha recaído sentencia, y donde se denegó el 9 de junio de 1942 la orden de no innovar requerida por la actora. A raíz del fallo aludido la compañía decide volver a cobrar el adicional fundándose en él, como lo explica en su presentación al gobierno de la provincia del 5 de noviembre —siempre del mismo año—. El 22 de diciembre se dicta un decreto imponiendo a la compañía multa de $ 100 por cada factura en la que se incluya el adicional del 2 después de dejarse sin efecto la autorización para incluirlo. Conocido por la compañía este decreto, al mismo tiempo que pidió reconsideración comunicó el 4 de enero de 1943 que suspendía el cobro del adicional. El 30 de enero se desechó la reconsideración. Y el 20 de septiembre de 1943 se remitieron a la fiscalía de gobierno las plamillas correspondientes a las multas que se cobran en este juicio.
Que tanto la interpretación de la ley 1682 de la cual se dice que no autoriza las multas impuestas, como la del alcance del fallo de la Suprema Corte de Tucumán declarando nulo el decreto que retiró a la compañía la autorización para cobrar el adicional del 2, son materia cuya decisión incumbe privativamente a la jus
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1945, CSJN Fallos: 203:86
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-86
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 86 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos