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Fallos: 203:88 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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la jurisdicción —judicial o contencioso administrativa— de la provincia.

Que es materia propia del recurso la irracionalidad y la confiscatoriedad imputada a las multas que se cobran en estos autos. Funda su imputación el recurrente en que no hubo desobediencia ni contumacia, en que no hay proporción entre la supuesta falta y la sanción, en que las multas fueron inspiradas por un propósito de hostilidad y en que no medió reiteración de la infracción. En un considerando anterior quedó explicado el proceso determinante de las multas en cuestión. La Suprema Corte de Tucumán declara nulo el decreto que había derogado la autorización para cobrar el adicional; la compañía interpreta que con ello los efectos de la derogación cesan y no necesita pedir nueva autorización para volver a cobrar el 2. Así lo comunica al poder administrador el 5 de noviembre de 1942 y por no considerarse obligado a esperar pronunciamiento alguno incluye el adicional en las cuentas correspondientes al mes de octubre. Sobre la base de la comprobación de ese agregado en una cuenta el P. E. provincial dicta el decreto del 22 de diciembre, en el cual, fundándose en la derogación del art. 7° de la ley 1682 por la 1921, y en que la Corte Suprema no había accedido a expedir orden de no innovar en el juicio de inconstitucionalidad de la citada ley 1921, impone multa de $ 100 por cada cuenta en la que se comprobase el cobro del adicional.

Que si bien cabe distinguir en una multa su falta de razón, de su confiscatoriedad, ha de tenerse presente que la falta de razón de que se puede tratar dentro de los límites del recurso extraordinario y después de todo lo expuesto en los considerandos precedentes sobre la improcedencia de un pronunciamiento aquí y ahora so

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-88

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