ticia local. Respecto a lo primero, tampoco aquí se trata de que la ley no autorice multa alguna por las alteraciones del régimen de tarifas para el suministro de energía eléctrica, sino de la interpretación del art. 7° de la ley 1682 que las autoriza, si bien, según el recurrente, para situaciones distintas de la que determinó la imposición en este caso. Y respecto a lo segundo tan privativo, si no más, de la justicia local, como la interpretación de sus leyes es, por el mismo título, la del alcance de las sentencias de sus jueces.
Que, por lo demás, no se trataría sólo de interpretar el alcance de la nulidad declarada por la Suprema Corte de Tucumán en la sentencia testimoniada a fs.
145 sino también el de la ley 1921 que derogó el art, 7° de la 1662 en la parte que excluía de las tarifas por ella establecidas el aporte de la compañía a la caja de la ley 11.110, lo cual no sólo es en principio materia propia de la jurisdicción provincial sino que en este caso la cuestión está planteada ante aquellos tribunales y no es de ningún modo admisible que mediante este recurso extraordinario en un juicio de apremio por cobro de multas impuestas en virtud de la ley 1921 precisamente (conf. decreto del 22 de diciembre de 1942 testimoniado a fs. 2) la compañía obtenga un desplazamiento de la cuestión que ella misma sometió a la decisión de la justicia provincial.
Que tampoco puede reverse en oportunidad del recurso extraordinario la actuación del poder administrador de la provincia, el cual según el recurrente habría hecho una delegación irregular de sus atribuciones en el procedimiento de imposición de las multas. No se trataría de una violación de principios de la Const.
Nacional sino de disposiciones de las leyes y la Const.
provincial, el juicio de lo cual no puede substraerse a
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:87
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