son incompatibles con lo dispuesto en la ley nacional n' 11.110, y con derechos emergentes del fallo que en copia obra a fs. 145-150, dictado por la Corte Suprema de Tucumán el 3 de octubre de 1942. A tales agravios agrega otros cuyo sentido sería cuestionar la validez, n0 ya de la multa de $ 100 impuesta el 22 de diciembre fs. 2), sino el de muchos otros, cuya acumulación suma actualmente cifras crecidísimas.
Ahora bien: el referido decreto de fs. 2 se funda no solamente en lo que establece la ley provincial n" 1921, sino también en lo que resolvió otra sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia Provincial el 9 de junio de 1942. ¡No encuentro en autos copia de esta última; y como tal elemento de criterio pudiera ser útil para un más completo estudio del asunto, solicito de Y. E. que, como medida previa a mi dictamen, ordene traer a la vista el expediente respectivo. — Bs.
Ares, julio 15 de 1944. — Juan Alvaree,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:
Traído a la vista el expediente que solicité en un dictamen anterior (fs. 265), paso a expedirme sobre la cuestión de fondo planteada en estos antos.
El art. 2 de la ley nacional n' 11.110 faculta a las empresas de electricidad establecidas en las provincias para afiliar a sus empleados y obreros al sistema jubilatorio que dicha ley crea; y el art. 58, faculta a dichas empresas para aumentar sus tarifas en la proporción necesaria para satisfacer el aporte patronal que les corresponda, siempre que obtengan aprobación al efecto de las autoridades locales correspondientes.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:80
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