de que, a no existir la ley 11.729, las provincias, ejercitando su ""poder de policía" hubieran podido reformar el art. 156 del Código de Comercio hasta darle la forma 4 que ahora reviste. Más próximo a lo discutido en el subjudice, está el falio 183:95 , donde V. E. rechazó la tacha de inconstitucionalidad opuesta al mismo artículo so color de no existir sanciones que aseguren eficazmente su cumplimiento. Dijérase que la Provincia de Mendoza ha querido suplir la presente omisión olvidando que sus poderes no van tan lejos.
Y ello, aun prescindiendo de que cuatro meses de arresto para asegurar el cumplimiento de la obligación de conceder vacaciones, excede a todo lo razonable, dentro de las normas que inspiran a la graduación de las represiones en el Código Penal.
Pienso, pues, como el Sr. Procurador General de la provincia en su dictamen de fs. 112 a 123, que el art.
38 de la ley 1376, tal como ha sido aplicado en este caso, legisla sobre materia reservada por la Constitución al Congreso federal. Corresponde, entonces, admitir la tacha de inconstitucionalidad formulada en su contra por el recurrente. Buenos Aires, septiembre 20 de 1943, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1944.
Y vistos: los del recurso extraordinario concedido :
a fs. 160 en los autos Llop, Ernesto por apelación de multa, venidos de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. ' Por los fundamentos aducidos por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 196 se declara la pro
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1944, CSJN Fallos: 200:339
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-339
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 200 en el número: 339 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos