DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto en la presente causa resulta bien concedido a fs. 17, conforme lo resolviera V. E. en caso similar ( 170:444 ) donde también se había discutido la interpretación de las leyes 44 y 5133 relativas a la autenticación de actos públicos y procedimientos judiciales de las provincias.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de fs. 8 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, ha denegado a la Administración de los Ferrocarriles del Estado la inscripción de una escritura de venta en el Registro de la Propiedad local, mientras no se abonen impuestos provinciales adeuda dos con posterioridad a la adquisición del dominio por dichos Ferrocarriles del Estado, y también, los que correspondía pagase el vendedor en la operación de transferencia aludida.
Desde luego, y atenta la jurisprudencia sentada por V. E. en 170:444 , pueden descartarse algunas salvedades hechas en autos acerca de si es o no autenticación suficiente la hecha por la Subsecretaría de Justicia, de la firma del Sr. Escribano General de Gobierno fs. 42). También queda descartado cuanto se refiera a necesidad de protocolización previa. El problema se reduce simplemente a si puede constitucionalmente exi" girse a Ferrocarriles del Estado paguen, como medida previa a la inscripción, los impuestos o tasas locales adeudados.
A mi juicio, y con referencia al caso concreto planteado, cabría hacer un distingo: tratándose, como se trata, de bienes adquiridos para servicios públicos de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:333
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