tro país una argentina con un extranjero, no hace perder a aquélla su nacionalidad de órigen; b) ni del texto de la ley 346, ni de los debates que precedieron a su sanción, se desprende el propósito de limitar el beneficio de la opción a los hijos de padre argentino y madre argentina.
Lo primero, ha dado motivo a controversias, Desde muchos años atrás ( 4:472 ; 10:177 ; 30:406 ; 34:297 , con disidencia del ministro Dr. Zavalía; 40:225 ) V. E.
admitió que a los efectos del fuero, la mujer sigue la nacionalidad del marido; pero por noviembre de 1890, el entonces Procurador General Dr. Malaver sostuvo, anticipándose a la Cámara, que ni el matrimonio hace perder a la mujer su nacionalidad, ni tal criterio de interpretación sería admisible ya que con arreglo al art. ?, ine. 7° de la ley 346, casarse con mujer argentina, se conceptúa título legal suficiente para que el marido adquiera nuestra nacionalidad, aun sin tener dos años de residencia. A su juicio, la ley 32, tít. 2, Partida 3, invocada por la Corte, era inaplicable (42:
130). V. E. mantuvo también esta vez su anterior jurisprudencia, si bien con la aclaración expresa de que ella se refería "solamente al fuero y ala competencia", Tgual doctrina conserva desde entonces ( 49:382 ; 62:
185; 69:395 ; y muchos otros); sin que ella afecte al punto hoy controvertido, pues aquí no se discute la procedencia del fuero, En 1920, nuestro Consulado General en Londres consultó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto si debía inscribirse como argentinos en el registro de nacimientos, a quienes sólo contaran entre sus proge- 1 nitores a un argentino —padre o madre—. Requerido dictamen al Procurador General Dr, Matienzo, éste opinó, como el Dr. Malaver, no ser obligatorio fuesen argentinos ambos padres, entre otras razones, porque
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:172 
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