la ley 346 no derogó en esa parte a la de octubre 7 de 1857, que usiba la expresión padre o madre; todo ello, sin perjuicio de que el propio interesado hiciera la opción en forma, ante juez, una vez alcanzada la edad necesaria (noviembre 3, año citado). Por lo que respecta a la consiitucionalidad de la opción, o sea, haherse admitido por la ley 346 a título excepcional el principio del jus sanguinis, V. E. se pronunció en 172:
220.
Aun cuando no comparto la tesis sustentada ahora por el Sr. Procurador Fiscal de la Cámara Federal de Rosario, mantengo la apelación traída a V. E, y las razones en que la funda, atento el interés público que reviste el asunto, y la necesidad de un pronunciamiento que sirva de norma a los tribunales de la República.
En 179:1665 , no hubo oportunidad de dietarlo; el fallo de mayo 9 de 1941 (in re Vilela) nada aporta susceptible de aclarar las dudas aquí surgidas; y tampoco se ha contemplado hasta hoy la situación de los hijos naturales de madre argentina y padre desconocido, que nazcan en el extranjero, elemento de criterio no despreciable, A mérito de lo expuesto, y salvando mi opinión personal, solicito de V. E. revoque el fallo apelado, obrante a fs. 53, — Buenos Aires, octubre 27 de 1943, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1944, Antos y vistos:
El presente juicio "Astori y Rossetto Humberto sobre ciudadanía", venido por recurso extraordinario
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:173
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