| 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Código Civil francés, cuyos arts. 9 y 12 lo consignaban así. Primero por obra de la ley de 18 de marzo de 1917, mediante la cual se estableció que la mujer súbdita de una nación enemiga que casara con francés no adquiría Ja nacionalidad del marido sin autorización del Estado, y luego por la de 10 de agosto de 1927 que lisa y llanamente derogó los susodichos artículos al declarar que Ja mujer francesa al casarse conserva su nacionalidad.
En cuanto a América, el Anteproyecto de Código Civil redactado por el Dr. Juan A. Bibiloni y aceptado por la Comisión Reformadora del Código Civil ha esta blecido en el art. 616 del título del Matrimonio, pág.
237, "que el matrimonio no modifica la nacionalidad de la mujer". En Estados Unidos de América la ley de 22 de octubre de 1922 ha dispuesto que la mujer que se case con un ciudadano de Estados Unidos no adquirirá la nacionalidad de ese país y, recíprocamente, la mujer americana no perderá la suya a enusa de sn matrimonio sin una renuncia expresa sobre el particular, Por últi mo, el art. 6" de la Convención sobre nacionalidad acordada en la Sexta Conferencia Internacional Americana suscripta en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, dispone que "la mujer casada mantiene su nacionalidad de origen".
Que en tales condiciones, la circunstancia de que en esta causa y a los efectos de la interpretación dol art. 1", ine. 2, de la ley 346, la madre del actor, argentina de origen, sea casada con extranjero, no inhabilita al hijo para ejercitar la opción que aquél acuerda, desde que aquélla no perdió su nacionalidad por el hecho del matrimonio, Por estos fundamentos, los del dictamen del Sr.
Procurador General de la Nación y los de la sentencia de la Cámara Federal de Rosario, se confirma ésta en la parte que ha podido ser materia del recurso.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:177
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