de pago n? 168 por la suma reclamada en concepto de diferencia de haberes devengados desde el año 1923 al 1930. Que la referida orden no fué camplida debido a que el Gobierno Provisional por decreto del 3 de diciembre de 1930, dejó sin efecto el anterior de fecha 7 de julio del mismo año por el que se le acordaba el grado de mayor. Que posteriormente y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de la Nación en varios fallos, el P. E. volvió sobre sus pasos y por un nuevo decreto de fecha 16 de junio de 1939 anuló el decreto de diciembre 3 de 1930 y le reintegró el grado otorgado por el de julio de ese año, ordenando al mismo tiempo el pago de los haberes —diferencias— corridos desde el año 1930 hasta la fecha. Que posteriormente se dictó otra decreto más por el que se limitó el cobro de sus haberes de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 3?, del Cód. Civil a los cinco años anteriores a la fecha del decreto del año 1939 (n" 33823). Lo que se reclama ahora, son los haberes reconocidos por la orden de pago n? 168; la que, se sostiene no ha podido válidamente dejarse sin efecto por un decreto posterior. Se hacen una serie de consideraciones más en este sentido y se pide en definitiva el pago de la suma expresada con intereses y costas.
2? Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del ramo, a fs. 14 se presenta el Sr. Procurador Fiscal Dr. Gustavo Caraballo, contestando y dice:
Que la demanda es improcedente. Que el actor carece de acción para reclamar los haberes cuestionados puesto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 3?, del C.
Civil, ella ha prescripto. Agrega que, por otra parte, ello no hace más que consagrar un legítimo derecho que le asiste y que en el peor de los casos también se habría operado la prescripción decenal autorizada por el art. 4023 del mismo código. Pide en definitiva el rechazo de la acción con costas.
83" Declarada la cuestión debatida de puro derecho, se corrió nuevo traslado por su orden, el que fué evacuado por las partes a fs. 19 y fs. 22, con lo que se llamó autos para sentencia a fs, 24 vta., y Considerando:
1 Contra la acción ejercitada, opone el demandado las defensas de prescripción de diez y cinco años, previstas en los arts. 4023 y 4027, inc. 3°, del C, Civil, que deben ser exami
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:490
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