"sueldo" y obvio es decir que dicha reglamentación no impide a V. E. apreciar con criterio propio el caso de autos y decidirlo con arreglo a derecho. .
Al respecto advierto que la ley 10.650, a diferencia de la 11.575, no contiene una disposición expresa acerca de lo que deberá reputarse "sueldo", circunstancia que autorizaría una interpretación discrecional por parte de V. E., a no mediar la norma del art. 16 del Código Civil que como primera fuente de aquella prescribe que se atenderá a los principios de las leyes análogas.
Cabe agregar aún que siendo la ley 10.650 anterior a la 11.575 puede razonablemente admitirse que esta última, al exteriorizar en su art. 7', inc. ce) el criterio legislativo con referencia al concepto de "sueldo", importa suplir el silencio de la primera.
En su mérito y resultando del certificado de fs, 14 que la suma cuestionada, por sus caracteres de perioricidad y fijeza, encuadra sin esfuerzo dentro de los términos del citado art. 7' inc. c) y de la interpretación "que del mismo ha hecho V. E. ( 165:247 ; 182:55 ; 190:
415, entre otros), pienso que corresponde computarla como sueldo, sin que obste a ello la circunstancia de que la empresa la liquidara .a título de "subvención"? fs. 14). E, Procedería, pues, revocar el fallo apelado de fs.
60 en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, febrero 18 de 1943. — Juan Alvarez, 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1943. 
Y vistos: el recurso extraordinario concedido en los autos: Manuel Quinterio Trejo, sobre jubilación ferroviaria,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:152 
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