propia a la materia imponible que se altera. De modo, entonCes, que la disposición del art. 30 de la ley 11.287, así como todo el resto del articulado de la misma que no fué materia de una enmienda expresa en las 11.583 y 11:821 , ha quedado subsistente y rige respecto de las sucesiones afectadas por estas dos últimas. Es, por eso, que, dentro de la terminología empleada en el art. 30, al decir que el impuesto que le corresponde por esta ley se recargará en un 100, no quiere significar na limitación para los casos exclusivamente regidos por ella, sino que se aplica también para los que caen bajo la égida de las otras dos, por lo mismo que ellas se complementan y en su interpretación debe procederse como si no se tratara sino de una sola ley.
Está en lo cierto el fiscal de cámara cuando dice que se trata "de reformas parciales, que dejaron subsistente el estatuto básico en todo aquello que no fué objeto de especial revocación, sin que fuera necesario consignarlo así expresamente, ni reproducir tampoco el texto primitivo no alterado"', reformas parciales autorizadas por el art, 17 del Código Civil, que dejan en pleno vigor las disposiciones extrañas a la enmienda, como resulta: de los propios términos del art. 2? de la ley 11.583 y 44 de la núm, 11.821, cuando establecen que el impuesto "será liquidado y percibido conforme a lo dispuesto en la ley 11.287", lo que es exponente fiel de que en lo demás no contemplado por las leyes posteriores, subsiste el régimen de la primera. Las mismas dudas expuestas en el parágrafo 28 del escrito inicial, repetidas a fs. 54 vta. de la expresión de agravios acerca de que l2 misión en las leyes 11.583 y 11.821 de la disposición del art. 80 de la ley 11.287, "no haya respondido a un ánimo deliberado del legislador", están indicando la poca convicción con que se defiende la efectividad legal de la tesis sustentada. Voto por la afirmativa, con costas en esta instancia (art, 274, Código de Procedimientos).
Los doctores de Tezanos Pinto y Perazzo Naón adhirieron al voto que antecede, Por el mérito que ofrece la votación de que instruye el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por señor fiscal de cámara, se confirma, con costas, la sentena apelada, en la parte que ha sido materia de recurso. — César de Tezomos Pinto. — Francisco D. Quesada, — Raúl Perazzo Naón, — Ante mí: Carlos F. Degreef.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:146 
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