DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 293 4.859 metros al Oeste de la línea del meridiano 10" Oeste de Buenos Aires señalada por Balbín. Esa línea, dice la Dirección de Obras Públicas, era la más conveniente —vénse expediente administrativo que en copia corre de fs. 154 a fs. 176 del cuaderno del actor—.
26) Que el representante de la Provincia de Mendoza, objetando la aplicación al caso del art. 1345 del Código Civil, hace cuestión acerca de la no presentación con la demanda del holeto de compraventa, el cual sería ya inhábil, conforme con el art. 10 de la ley nacional de procedimientos, para demostrar la afirmación de que el contrato entre ambos litigantes concertóse a tanto la medida. Tanto la interpretación hecha por la Corte al susodicho artículo 10 como la doctrina procesal, han limitado la obligación del actor a las escrituras y documentos que directamente justifiquen el derecho que se invoque y no a los documentos destinados a cuestiones que fueron principales pero dejaron de serlo otorgada la escritura pública de venta —Fallos: 139, 295—.
27) Que con prescindencia del examinado argumento de carácter procesal, esta defensa deberá desestimarse por las siguientes razones: a) la ley provincial núm. 248, con arreglo a la cual se enajenaron las tierras compradas por los actores, imponía al Gobierno vender a tanto la medida (arts. 2 y 6, ine. 2?) ; b) del título de propiedad corriente a fs. 1 resulta asimismo que la compra se hacía a tanto la medida, como fué aceptado por el propio gobierno al suscribirla sin objetar el mandato de los representantes de los compradores en cuanto xpresamente dijeron que realizaban la adquisición a razón de $ 4,70 cada hectárea.
28) Que, según ceso, la venta hecha por la Provincia de Mendoza a los actores fué de un inmueble determinado señalado entre límites precisos con indica
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:293
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