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Fallos: 193:291 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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evicción sea posterior al acto de la venta. Así sucede en el caso sub-judice. Vendido, en efecto, el inmueble de que es actualmente dueño el Banco Hipotecario Nacional el año 1882, la misma Provincia de Mendoza lo , enajenó y dió tradición el año 1910 también en la parte que existe la superposición de los actores. Y como el primerdeber del vendedor es el de no crear por sus hechos turbaciones o evieciones en el derecho que transfiere y mucho menos enajenar un bien que en una apre= ciable extensión había salido de su dominio mucho tiempo antes, bien puede afirmarse que entregada por los actores al primer comprador la tierra superpuesta, con el fin de evitar gastos y litigios inútiles, no obstante tratarse de una evieción que tiene su enusa en un hecho personal del vendedor posterior al contrato, la responsabilidad de la Provincia de Mendoza es indudable — Prastor, núm. 1492, 'T. 2"; Barnry LACANTINERIE, T. XIX, núm, 352, 23) Que en cuanto a la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato celebrado entre la Provincia de Mendoza y los actores, corresponde dar por probados los hechos siguientes: «) el 7 de julio de 1910 la provineia demandada otorgó en favor de los actores la escritura pública que en testimonio corre agregada a fs. 1 de estos autos, por la enal aquélla les transmitió, según el expediente núm. 1565, la propiedad del lote 5 adquirido en el remate efectuado el 25 de abril anterior, compuesto de 27.203 hectáreas con 7.495 metros cuadrados entre los linderos especificados en ella; b) los actores abonaron por la referida extensión de tierra ln suma de $ 127.857,22 con dedueción del 8, de conformidad a lo dispuesto por el ine. 8", art. 6" de la ley número 248. El precio fué pactado a razón de $ 4,70 "5 cada hectárea; c) que el año 1922, después de iniciada su

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-291

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