aquéllas fueron entregadas al Banco Hipotecario Nacional el año 1923. Es, pues, a partir de este momento que corresponderá el pago de intereses legales, dado que el uso y goce de la susodicha fracción terminó entonees para los actores comenzando el del Banco.
36") Que en cuanto a la devolución de impuestos reclamados por los demandantes a la provincia y que ascenderían a una cuantiosa cantidad, debe hacerse la adecuada discriminación previa siguiente: impuestos cobrados por la última en el período comprendido en los años 1910 y 1923 respecto de la fracción de 7.250 hectáreas y los que hayan corrido entre esta última fecha y la de la definitiva entrega del inmueble. La demandada ha admitido como legítima (fs. 73), en el caso hipotético de que la acción de rescisión prosperara, la devolución de los impuestos proporcionales a la parte de campo no entregada por el vendedor y lo mismo expresa acerca de los intereses. En presencia de este reconocimiento, la provincia debe restituir la parte de impuestos y sus intereses correspondientes a las 7.250 heetáreas desde el año 1923, en que los actores quedaron privados de la susodicha fracción del inmueble hasta el último pago de contribución.
Es visible que los actores sólo pueden ser obligados a pagar impuesto inmobiliario sobre el contenido real del bien poseído.
37) Que respecto de los impuestos pagados a la provincia por las 7.250 hectáreas desde la fecha de la adquisición de la posesión en 1910 hasta la fecha de la superposición en 1923, la situación es otra y bien diferente. El inmueble ha producido frutos y sus aguas y goce pleno han correspondido a la época de explotación por los actores. Los impuestos que no sean extraordinarios representan cargas de goce; gravitan sobre los
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:297
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