290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA opuesto al Banco Hipotecario la circunstancia de haber adquirido el dominio con buena fe y justo título (defensa que la provincia no habría podido ella misma hacer valer con éxito respecto de su primer comprador si hubiera sido citada de evicción), debe recordarse, entrando en otro orden de consideraciones, que habiéndose demostrado que los verdaderos propietarios del inmueble superpuesto fueron los señores Angel P, Allaria, Juan P, Duclós y Domingo Gando hasta el 9 de marzo de 1922 y ellos residían en la Capital (véase eserituras de fs. 77 y fs. S0, prueba de la actora) se hubieran requerido veinte años para adquirir la propiedad con buena fe y justo título y no los diez en que los caleula la provincia —art. 3999 del Código Civil—. Conviene hacer notar, asimismo, que no podían adquirir los actores por prescripción de diez o veinte años, lo que no hubicran tenido el derecho de reclamar legítimamente en el correspondiente juicio de reivindicación. De haberlo ellos iniciado, en hipótesis, su acción habría sido necesariamente desestimada en virtud del principio general de que nadie puede transmitir a otro mejor derecho que el que tiene y, además, porque cuando se otorgan dos títulos de dominio sobre una misma cosa, éste se constituye en favor de aquél a quien primero se le hizo tradición. La posesión le correspondía al Banco Hipotecario desde el año 1882 —arts, 2791 y 2474 del Código Civil—.
22) Que la eausa de la evicción es, en la generalidad de los casos, anterior al acto de la venta. La neción de garantía nace, precisamente, del hecho de que el daño o perjuicio emergente de aquella se habría producido de igual modo hallándose la cosa en manos del vendedor. Hay, sin embargo, ciertos supuestos en que la aludida responsabilidad concurre aunque la enusa de la
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:290
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