blanca ; el uño 1910 vendió a los actores lo señalado con límites marcados con tinta roja. De esas dos ventas dispuestas por la provincia resultó la superposición materia del presente litigio. La causa de la evieción se originó en un hecho personal del vendedor común. En efecto, la Provincia de Mendoza vendió la fracción superpuesta a dos compradores, poniendo en posesión el año 1880 al antecesor del Banco Hipotecario. El año 1910 dió posesión a los actores después de darles un título sobre tierras que ya no estaban en su patrimonio.
Ha sido este hecho suyo lo que ha ocasionado la evieción y está obligada, por consiguiente, a responder por ello.
20) Que la provincia sostiene que aun en el caso de no pertenecer a los actores las tierras materia de la superposición, las habrían adquirido por prescripción puesto que las han poseído durante doce años con justo título y buena fe. Si alguien no puede hacer esa defensa para eludir las obligaciones ínsitas en la evicción es precisamente quien la esgrime. En efecto, de las constancias de los autos aparece claro que la provincia había vendido sucesivamente a los actores y al antecesor del Banco Mipotecario la tierra superpuesta. Puso en posesión al segundo y 28 años después al primero. Esa doble venta fué obra de la negligencia de los funcionarios nombrados por ella en la realización de operaciones técnicas oficialmente aprobadas. No sería legal que la provincia invocara como defensa el derecho emerwente de un título enya ineficacia provino de los actos de sus funcionarios ni de una posesión que no fué legí:
tima en razón de la naturaleza de esos mismos aetos — arts. 2355 y 3270 del Código Civil—.
21) Que aun admitiendo que pudiera imputarse a los actores la omisión que se les atribuye, de no haber
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:289
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