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Fallos: 193:295 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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brados al efecto, la cosa que va a ser objeto de la enajenación.

30) Que como consecuencia de la total rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los actores y la Provincia de Mendoza admitida por esta sentencia, unos y otra, deben restituirse lo que recíprocamente hayan recibido por razón del acto (arts. 1052 y 1053 del Código Civil) sin dejar de contemplar, además, en este caso especial, lo dispuesto por el art. 2125 del mismo cuerpo de leyes respecto de la evicción parcial, cuyas disposiciones son también de estricta aplicación con:

junta para ciertos efectos.

Los arts. 505, 1069, 1329, 2118 y concordantes del Código Civil encierran las reglas de derecho con arreglo a las cuales deben resolverse la restitución y los daños y perjuicios.

31) Que según esto la Provincia de Mendoza debería restituir a los actores: a) el precio de compra del lote 5 establecido en la escritura pública de fs. 1 o sean $ 117.629,01 con deducción del 8 por pago al contado; b) comisión del 2 pagada a los martilleros encargados de la venta, o sea $ 2.557,15.

32") Que los actores a su vez, como consecuencia de la rescisión deben restituir a la Provincia de Mendoza la fracción de 19.953 hectáreas que conservan en su poder, después de haber sido privados de la fracción entregada al Banco Hipotecario. Tales devoluciones recíprocas no se discuten por las partes. Respecto del precio, la obligación de restituirlo está impuesta por los arts. 2118 y 1053 del Código Civil y ha sido admitida por la provincia en el expediente administrativo tramitado en su jurisdicción. La misma decisión corresponde dar con referencia a la comisión del marti

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-295

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