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Fallos: 193:298 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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eZ 298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA frutos que la cosa normalmente produce con arreglo al art. 2427 del Código Civil. (Secovra, nota 131; Avery Y Rav, $ 219, pág. 397; Prasior, pág. 724, t. 1), Habiéndose declarado compensados los frutos con los intereses del precio de las 7.250 heetáreas durante ese mismo tiempo y desde que dentro del valor de los frutos está comprendido el del impuesto, es indudable que la provincia no debe restituirlos.

38) Que el principio de la compensación entre los intereses del precio de la cosa y los frutos de la misma establecido por el art. 1053 del Código Civil requiere, como fluye de su propio enunciado, que aquéllos hayan existido realmente en la época que se considera.

LAURENT, t. 24, núm. 235; Bavnry LaCANTINERIE ET SArGNAT, núm. 381).

39") Que los actores han sostenido que el campo objeto de la rescisión no produjo frutos, especialmente después del año 1923, porque en esa época tuvo lugar la superposición. De las constancias de autos no resulta suficientemente demostrada esa afirmación. Es verdad, sí, que la mayoría de las aguadas del campo se encontraban en la parte superpuesta (véase plano de fs. 23), hecho que produjo el efecto de quitarle a la propiedad de los actores una porción de aguadas que están formadas por pequeños arroyos que nacen y mueren dentro del campo, agregándose, que los terrenos fiscales eran tierras áridas y sin ninguna aguada.

40") Que la vruchba testifical confirma tales afirmaciones en cuanto de ella resulta que el campo era inicialmente árido y de pobre vegetación; que sólo puede mantener escasa cantidad de animales especialmente yeguarizos; agrógase que su explotación apenas alcanza para afrontar el pago de los impuestos —Tiburcio, fs. 255; Navarro, fs. 255 vía.; Cinea, fs. 236 vta.—. De

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-298

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