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Fallos: 193:288 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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demnizar los perjuicios derivados de la incontinencia de área no se opone el art. 2110 del Código Civil, según el cual cesa la obligación impuesta al vendedor por el art.

2108 del mismo código de responder por la evieción cuando el adquirente turbado por un tercero en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa no lo cita para que salga a su defensa, porque mediando en el 2111 del Código Civil; Fallos: 144,53—.

18") Que la Provincia de Mendoza ha sostenido que habiendo poscído el inmueble los actores con justo título y buena fe desde el año 1910, fecha de su compra, hasta el acto de turbación que se produjo por el Banco Hipotecario, continuador de Gallegos, el año 1923 el dominio estaba definitivamente consolidado en poder de Miller y Seott y, en consecuencia, éstos no han podido reconocer ningún derecho de propiedad al Banco lindero derivado del título invocado por él y concedido por la provincia, 19) Que entretanto, si se examina la situación legal partiendo de los hechos reconocidos como exactos por la demandada a fs. 69 vta. la conclusión tendría que ser precisamente la inversa. La provincia había vendido al doctor Ventura Gallegos, antecesor del Banco Hipotecario, el año 1880, previa la correspondiente mensura oficial (véanse planos de fs, 250 y fs. 23) la fracción de campo señalada en este último con tinta

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-288

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