llero a mérito de lo dispuesto por el art. 2119 del Código Civil.
33") Que la cuestión, también comprendida en la litis, de saber si la provincia debe restituir los impuestos territoriales y los intereses aplicables al importe de ellos y al precio, exige la siguiente observación previa indispensable para la correcta decisión del punto: la parte del lote núm 5 que resultó superpuesta a tierras de propiedad del Banco Hipotecario Nacional (plano de fs. 23) contiene gran parte de las aguas naturales destinadas a proveer de ese elemento al resto de la fracción que integra el susodicho lote 5, sobre cuya aridez y mala calidad no existe duda. Informe de fs. 186 del Banco Hipotecario y de la Oficina de Geodesia de Mendoza, fs. 143. Véase, además, declaraciones de fs. 361, 378, 380, 381, 382 y otras.
34) Que, esto sentado, corresponde todavía señalar que la fracción de campo objeto de la evieción, compuesta como se ha dicho de 7.250 hectáreas, debe considerarse como existente dentro del título de propiedad de los actores hasta el 17 de agosto de 1923, de acuerdo con lo expuesto en el considerando décimosexto, 35") Que de acuerdo con el art. 2118 del Código Civil, el vendedor debe devolver al comprador el precio o parte del precio del inmueble reivindicado, sin intereses.
Esta solución es una aplicación del principio de que los intereses se compensan con los frutos cuando el comprador y el vendedor son de buena fe (art. 1053 del Código Civil).
La compensación, en el caso de este juicio, sólo ha sido posible en cuanto a los intereses sobre el precio de las 7.250 hectáreas, desde la fecha del título hasta que
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:296
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