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Fallos: 193:286 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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bre de 1938. Entre la fecha de la escritura de adquisición y el pedido de rescisión habían transcurrido, pues, más de 28 años, y la acción de rescisión, según la tesis de la Provincia de Mendoza, se hallaría prescripta.

1?) Que los actores no admiten tal consecuencia, arguyendo que la falta de área o la superposición del terreno comprado con el lindero hacia el poniente ha sido ignorada y rechazada por ellos hasta mediados del año 1923.

13") Que la cuestión más grave dentro de la solución investigada es la de saber desde cuándo empieza a correr el tiempo de esa prescripción: desde la fecha en que se otorgó la escritura pública seguida de tradición o desde que fué conocida la falta o el exceso de área por el comprador o por el vendedor.

14) Que a falta de una disposición expresa y hahiéndose hallado la solución en la aplicación analógica de la antedicha regla de prescripción, debe seguirse por implicancia, también, el principio complementario y esencial de que no pueden preseribirse las acciones que aun no han nacido: actio non nata non proescribitur.

La circunstancia de que los actores tuvieran conocimiento de la falta de área doce años después de haber recibido el inmueble con la totalidad aparente de la superficie señalada en el título de adquisición, haría aplicable al caso los arts. 3957 y 2108 y concordantes del Código Civil, o sea el principio de que la prescripción comienza a correr desde la evieción o desde el acto de turbación. Esa solución es, además, la que se impone en el caso sub-lite, desde que en realidad en el momento de la entrega existían dentro del título otorgado por el Gobierno de Mendoza el número de hectáreas objeto de la venta, como resulta del plano que sirvió de base a aquélla y del hecho de haber recibido de la vendedora la

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-286

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