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Fallos: 193:285 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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go Civil, es decir, dentro de diez años entre presentes o veinte entre ausentes, ya que toda acción debe tener un plazo de duración.

9") Que por esa circunstancia, lo dispuesto por el art. 22 del Código Civil que prohibe al juez convertirse en legislador, lo dispuesto por el art. 4023, y la juris4 prudencia de esta Corte interpretándolo, debe concluirse que la duración de la acción acordada por la ley a los compradores en caso de falta de superficie de los terrenos enajenados, está regida por aquella disposición de carácter general —Fallos: 143,99; 142,94; 117,135—.

10") Que los actores han demostrado no tener su domicilio en la Provincia de Mendoza, a fin de sostener que esa circunstancia les da derecho para invocar el término de veinte años. Esta Corte ha declarado, en efecto, que se conceptúa ausent: a los efectos de la prescripción autorizada por el ert. 4023 del Código Civil, al que se encuentre radicado fuera de los límites jurisdiccionales de las grndes circunseripciones políticas de nuestra organizacion constitucional en que la perso:

na o cosa demandada se encuentra, siendo indiferente la mayor o menor distancia intermediaria —Fallos: 154, 375—.

La ausencia de los actores de la Provincia de Mendoza no fué desconocida ni ha sido objeto de contra prueba alguna por parte de la demandada, sin contar con que diversos testimonios de escrituras públicas agregados a los autos dan fe de que los actores están domiciliados en la Capital Federal.

11) Que la escritura de adquisición del inmueble fué otorgada el 7 de julio del año 1910 (fs. 1 del juicio principal).

La presente demanda sobre rescisión del contrato que le sirvió de antecedente se inició el 15 de noviem

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-285

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