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Fallos: 193:284 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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e 28 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA za, a falta de un texto legal que resuelva coneretamente el punto, sostiene que debe aplicarse por analogía el 4041 que fija "en tres meses el tiempo para preseribir la acción redhibitoria para rescindir el contrato de compraventa y la acción (quenti minoris) para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio", 6) Que el proyecto de García Goyena, de quien este artículo ha sido tomado, no asimila la hipótesis de incontinencia o falta de área en la cosa vendida con la de los vicios redhibitorios que ésta tenga, puesto que señala el término de un año para la prescripción de lo primero y seis meses para la de lo segundo (arts. 1395 y 1412, proyecto de Goyena). .

7) Que, entre tanto ¿cuál es dentro de las disposiciones de nuestras leyes el tiempo de la preseripción de la acción sobre incontinenecia de área? El art. 1622 del Código Civil Francés, dispone que la acción por suplemento de precio de parte del vendedor y la de disminución de precio o de rescisión del contrato de parte del adquirente deben intentarse dentro del año a contar del día del contrato, bajo pena de perderla — Bavpry et SarcNaT, núm. 339 y sigtes. —-. Esta disposición, inspirada en el deseo de impedir que la propiedad inmobiliaria quede sometida a un estado de peligrosa incertidumbre, unido al hecho de que una simple medición material puede hacer saber si existe exceso o falta en la medida, justifica la exigencia legal y la fijación de un término breve para su duración.

8") Que en nuestro país no existe una disposición semejante, y con el fin de llenar el vacío acerca de saber si la acción sobre incontinencia de área o de exceso de la misma debe ejercitarse dentro de cierto tiempo especial, la Corte ha llegado a la conclusión afirmativa con arreglo al principio general del art. 4023 del Códi

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-284

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