obvias, la referente a su competencia y luego, caso de tenerla, la relativa a determinar si está o no prescripta la acción de rescisión interpuesta por los actores.
2") Que en cuanto a la incompetencia, el capítulo XV del alegato presentado por el representante de la Provincia de Mendoza (fs. 728) al hacer caso omiso de esta excepción y la circunstancia de contener sólo una referencia circunstancial sobre la cuestión el cuerpo del alegato, haría pensar que existe desistimiento al respecto.
3") Que, si así no fuese, las vistas del señor Procurador General de 1a Corte (fs. 83 y fs. 729) son concluyentes para demostrar que se trata aquí de una causa de naturaleza civil de las aludidas por las leyes 48 y 4055 y cuyo conocimiento corresponde a la Corte cuando se debaten entre una provincia y un vecino de otra art. 1, inc. 1).
4") Que esta Corte resolviendo un juicio análogo al presente ha declarado que las reglas de derecho que gobiernan el contrato de compraventa y especialmente las contenidas en los arts, 1344 y siguientes del Código Civil acerca de las varias maneras en que puede ser hecha la venta de un inmueble determinado y de la garantía del contenido de éste, se aplican tanto a las enajenaciones libremente consentidas por los particulares co moa las que se realicen en virtud de ejecución forzada, y, en este último caso, sin distinción alguna entre el Fisco y las personas privadas —Fallos: 143, 99—.
5) Que en cuanto a la prescripción de la acción rescisoria corresponde, como cuestión de carácter previo, elucidar si el término de ella es de tres meses o de diez o más años, es decir, si se ha producido con arreglo a lo dispuesto por el art. 4041 o según los términos del art. 4023 del Código Civil. La Provincia de Mendo
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:283 
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