ran perjuicios. En cualquiera, dice, de los dos aspectos, la demanda, tal cual ha sido planteada, debe rechazarse, Que haciéndose cargo del segundo argumento hecho por los actores para pedir Ia rescisión del contrato y partiendo de la base de que la venta se hizo por un precio alzado y no a tanto la medida, de ninguna manera tendrían aquéllos derecho a pedir la rescisión del contrato debiendo limitarse a solicitar la disminución proporcional del precio /suponiendo que en realidad el vendedor no le haya entregado toda la extensión adquirida). Invoca en favor de su tesis el art. 1344, inc.
5, del Código Civil. Afirma que aun en el caso de ser procedente la demanda de reducción de precio, por no haberse efectuado tradición de la cantidad convenida y pudiese prosperar la acción en esta parte, no podría la provincia ser condenada a pagar los intereses de la suma que se mandare devolver desde la fecha de la venta. Sostiene, asimismo, que para poder calificar la compraventa como verificada por un precio cada medida debió expresarse que éste era "a razón de $ 4.70 por hectárea", afirmación que no contiene la eseritura de venta aunque aparezca en un poder otorgado por los actores a don Ramón Leiva y también en el contrato de compraventa, pero el docmmento correspondiente no ha sido exhibido con la demanda ni podrá serlo en lo su"esivo. Claro está, dice, que si el precio total de divide por el número de hectáreas es posible obtener $ 4.70 por hectárea, pero, esto sería la consecuencia de una operación aritmética y no una cláusula del contrato de venta.
Que en resumen procede, dice, rechazar la demanda por rescisión de la compraventa por no reunir aquélla los requisitos siguientes: a) haberse omitido la presentación del contrato; b) no tratarse de la venta de un terreno con indicación de área a tanto la medida.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:281 
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