cio, y, por consigniente, regidas por el derecho público.
No sería, pues, el presente un pleito civil sino contencioso administrativo, desde que la acción participa de la naturaleza del derecho protegido. La ley núm, 248, agrega, de la Provincia de Mendoza, que dispone la venta de tierras públicas, persigue un fin esencialmente político y no la simple venta de un bien del patrimonio privado de la provincia.
Que en cuanto al fondo y dado que los hechos no han sido elaramente expuestos en la demanda expresa:
a) el límite Oeste entre Ia Provincia de Mendoza y el territorio nacional de La Pampa fué fijado en el meridiano 10" Oeste de la Provincia de Buenos Aires y como consecuencia aquélla adquirió una gran extensión de , tierras situada al Sud del río Atuel (hasta donde llegaba la efectiva posesión de Mendoza) comprendida entre el meridiano 10° Oeste de Buenos Aires y la Cordillera de los Andes; 7) de acuerdo con la ley provincial de 1876 sobre denuncios se efectuaron los tres siguientes que interesan especialmente a este juicio: el de los señores Bombal y Bello denunciando un campo situado en el Sud del de los herederos Lima, cuyo límite Este se fijó en el meridiano 10" Oeste de Buenos Aires. En el título otorgado en el año 1882 se estableció que lindaba hacia el Este con tierras fiscales de propiedad de la Nación, por entenderse erróneamente que las tierras de la Nación se extendían más allá del paralelo 36 en que luego se fijó el límite Norte del territorio de La Pampa y la Provincia de Mendoza; el denuncio del señor Ventura Gallegos al Sud del denuncio anterior, cuyo límite Este también se estableció en el meridiano 10? Oeste de Buenos Aires, por reputárselo igualmente el límite de la provincia con las tierras nacionales, y, por último, el denuncio de Elías Godoy al Sud del anterior,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:277 
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