A N social Balestrini Hnos. contra el Fisco Nacional sobre A cobro de pesos; y y Considerando :
E Que el Estado General cuando contrata con terceras personas en su carácter de persona jurídica, está sujeto a las mismas obliguciones que competen a los parN ticulares, y le alcanzan, en consecuencia, las disposicio nes de los arts. 508 y 509 del Código Civil. (Fallos: 155, 260; 179, 195; 181, 196, y otros).
Ñ Que la mora del deudor se constituye por interpelación judicial o extrajudicial, pudiendo ser ésta en cualquier forma, siempre que ella importe un requerimiento de pago de la obligación vencida. (Fallos: 179, 195 citado; 189, 427, y art. 509 del Código Civil).
Que es consecuencia natural de In mora el responSabilizar al deudor por las pérdidas e intereses ocasionados al acreedor, o por los intereses, cuando se trata de pagar sumas de dinero, aunque nada al respecto se hubiera estipulado en el contrato o convención al cual se ñ refiera. (Fallos: 181, 196, y otros).
Que la venta de merenderías hecha sin estipulación de plazo, se supone que es al contado, o sea que su pago debe hacerse en el momento en que la cosa es ent regada.
Arts. 1424 del Código Civil y 207, 464 y 465 del de Comercio).
Que en el caso de que se trata no ha habido estipulación de plazo, y tan sólo de parte de la razón social vendedora se ha expresado en las facturas remitidas al comprador que concedía el término de treinta días para el abono de las mercaderías. Hay que ercer que éste fué el término de la obligación contraída por la Dirección de Correos y Telégrafos al comprar dichas mercaderías el 30 de diciembre de 1930. Pero no basta el vencimiento del término para que el deudor incurra en mora; es ne
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:404
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