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Fallos: 192:409 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
por la Dirección para amortización de propiedades hasta el máximo del 2 de la valuación fiscal o valor de construeción en su caso. N La inconstitucionalidad de los decretos a que ha hecho referencia es proerdente porque la aplicación de los mismos es contraria al texto expreso de la ley 11.652, ine. €), art. 23 que autoriza amortizaciones razonables, La aplicación de — eretos al easo expuesto, es violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional, La facultad reglamentaria del Poder Ejeeutivo no debe alterar los principios de la Constitución ni el es píritu de las leyes, no debe impedir el principio de igualdad en el impuesto y cargas púbicas, ni privar de lo que la Cons titución y las leyes no prohiben, arts, 16, 19, 28, e inc. 27, art.

86, Constitución Nacional, Haee luego referencia al valor que el uso y la costumbre tienen en la ley de réditos para fijar criterios de interpretación y en razón de todo lo expuesto demanda al Fisco Nacional en la foma en que lo deja expuesto en el principio de este escrito, Que el señor representante de la Nación al contestar la demanda expresa que el actor introduce una confusión al refe.

rirse a la asimilación a comerciante que le fué concedida en virtud del art, 27 de la ley 11.682, pues dicho texto legal sólo le concede una simplifiención en el procedimiento para efeetuar la liquidación, pero no lo autoriza a modificar el monto de la misma, Eliminada así la confusión en que incurre el netor, el punto a dilucidar es el de si los inmuebles de su propiedad son 0 no susceptibles de amortizaciones dentro del sistema tributario de réditos, La ley, agrega, no contempla el rédito con arreglo a las elásicas definiciones doetrinarias; muy al contrario, dejando de lado, muy frecuentemente, tales definiciones, determina exresamente en su articulado cuál es la materia sobre que incide.

Poco importa entonces que, como el actor afirma, las amortizaciones de inmuebles sean o no de uso en la técnica contable o en la teoría financiera; su admisibilidad sólo puede resultar del expreso texto de la lev 11,682, El art, 12 (texto ordenado) ordena que, aún en los casos en que la renta de inmuebles deba liquidarse en la tercera categoría, ello debe hacerse "sin perjuicio de las disposiciones especiales de la presente (categoría 1") para la determinación de la renta", Ahora bien: en el artienlado de la primera categoría no hay ninguna disposición que autorice la deducción de amorti-

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-409

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