SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, agosto 29 de 1941, Vistos y Considerando:
qu el señor procurador fiscal de cámara mantiene en esta instancia la defensa de preseripción fundada en el art.
4027 del Código Civil, opuesta a fs. 137 y que el señor juez a-quo no trató en el fallo reenrrido, Que a este respecto, cabe señalar que este tribunal —resolviendo análoga cuestión en juicio seguido entre las mismas partes, fallado en 29 de abril de 1940—, decidió que la prescripción invoenda "se nplica n los intereses de todo erédito cuya cantidad se encuentre determi ..ada, cualquiera que sea su naturaleza, y así se trate de intereses debidos en virtud de una convención, de la ley o de una sentencia (Avnry er Ray, par. 774, 4? edición; E. S. 147, 115)".
Que siendo ello así, corresponde que, en el caso, la liquidación de intereses que manda pagar la sentencia apelada, se haga a contar de einco años antes de la iniciación de la demanda, hasta el día del pago de la mercadería, Por ello, y por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 141 en cuanto declara que la Nación deberá devolver a los actores, Balestrini Hnos, la suma resultante de la liquidación a practicarse, modificándola únicamente, euanto a la fecha a partir de la cual deberán liquidarse los intereses, la que se fija en el 22 de abril de 1932, es decir, cinco años antes de la fecha del cargo puesto al escrito de demanda, hasta el 24 de enero de 1935, o sea el día del pago de la mereadería. Las costas de esta instancia en el orden cansado, atento el resultado de las apelaciones interpuestas. — Nicolás González Iramain. — Carlos del Campillo, — Ricardo Villar Paacio. — Juan A. González Calderón, — Ezequiel S. de Olaso.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 8 de 1942.
Y vista la apelación por recurso ordinario venida en contra de la sentencia de la Cámara Federal de la Capital de fs. 156, en los autos seguidos por la razón
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:403
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