ARTICULO 1424 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1424 .- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del paí­s concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.


    Nota:1424. L. 28, tí­t. 5, Part. 5ª, Cód. francés, arts. 1650 y 1651; italiano, 1507 y 1508. TOULLIER, t. 7, núm. 92. DURANTON, t. 16, núm. 331. AUBRY y RAU § 356, núm. 2.

    Ver articulos: [ Art. 1421 ] [ Art. 1422 ] [ Art. 1423 ] 1424 [ Art. 1425 ] [ Art. 1426 ] [ Art. 1427 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1424 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO III
    - Del contrato de compra y venta
    >>
    CAPITULO VI
    - De las obligaciones del comprador
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1424 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1421 ] [ Art. 1422 ] [ Art. 1423 ] 1424 [ Art. 1425 ] [ Art. 1426 ] [ Art. 1427 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...