A ral FALLOS UE LA CORTE SUPREMA
e dicial (ver fs. 18, Expte. 6 cit.) los extremos requeridos por  los arts. 624 y 509 del Código Civil se han cumplido a los efeeDA tos perseguidos y por lo tanto la demanda debe prosperar resLE peeto a las facturas incluídas en esos reclamos como lo advierte 
E el Presidente de la Contaduría General de la Nación, Dr, M. A.
Te de Tezanos Pinto, en su dietamen obrante a fs, 40 de las refe. 
ridas actuaciones y de conformidad con lo resuelto en los fa llos anteriormente señalados.
E 2") Que en cuanto al tipo de intereses reclamados (10) Es a juicio del proveyente no puede aceptarse, Como con todo acierto lo destaca la demandada en su escrito de responde (fs.
+: 70) la eláusula inserta en las fneturas presentadas no puede += considerarse como una obligación contraetual desde el mo mento que ella no surge de una determinación de las partes (la actora). Y el hecho de que esa cláusula no haya sido observada en el momento de la presentación de los documentos, no puede en forma alguna interpretarse en el sentido pretendido en el escrito de fs, 6 de que existe un consentimiento tácito, ya que falta respecto a ello algún signo externo que autorice ray Zonablemente tal interpretación (arts. 1145 y 1146 del Código Civil).
Ello decide al suseripto a establecer como justo tipo de interés el que cobraba el Baneo de la Nación Argentina a la fecha en que ellos se devengaron, de conformidad a lo esta Nestdo invariablemente por la jurisprudencia en casos aná37) Que por último. referente a la fecha a partir de la cual deberán liquidarse los intereses, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte en los casos señalados en el primer considerando de esta sentencia corresponde se practique desde los seis meses de la presentación de las facturas esto es desde el 30 de junio de 1931 (ver planilla de fs, 5), Y alos efectos de establecer el monto de la suma que corresponda abonar deberá practicarse una liquidación de acuerdo a las constancias existentes en autos y de conformidad con el tipo de intereses establecido y el término señalado.
Por las precedentes consideraciones fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá abonar a los señores Balestrini Hnos. la suma resultante de la Aiquideción a practicarse en la forma indicada en el tereer considerando de esta sentencia sin intereses (S. C.: 181, 195) y la mitad de las costas atento el resultado a que se ha arribado. — Eduardo Sarmiento, — e
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:402 
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