DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a 1197 y 1198 del Código Civil, cita jurisprudencia que hace a su derecho y pide que en definitiva se haga lugar a la demanda con intereses y costas.
2) Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E, por intermedio del ministerio del ramo, a fs, 70 se presenta el señor procurador fiscal contestando y dice:
Que la demanda es improcedente. Que de las constancias administrativas agregadas ad-effectum-videndi resulta acreditado que en los respectivos contratos de provisiones no se es tipuló plazo alguno para el pago de las facturas; en consecuencia, el pretendido derecho al cobro de intereses por Ja mora invocada es improcedente, Agrega que por otra parte el reclamo administrativo se limitó al cobro de la suma de pesos 3.356.41 m/n. y no a la que se reclama en la presente demanda.
Pide en definitiva el rechazo de la acción con costas, 2") Abierta la causa a prueba por todo el término de ley, se produjo la cer'ificada por el actuario a fs. 133 alegando ambas partes sobre su mérito a fs. 134 y fs. 137 con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 140 y Considerando:
1) Lo que persigue el actor en la presente demanda es el cobro de la suma expresada en el escrito de fs. 6 en concepto de intereses pof la mora en que incurrió la demandada en el po de las facturas euyo detalle se indica en la planilla de s. 5.
La euestión de derecho articulada en la presente demanda no es novedosa y ha sido materia de diversos pronunciamientos por e de la Suprema Corte de la Nación en el sentido sostenido por la actora, esto es, que la falta de cláusula expr respecto del plazo del pago no puede ser óbice para el de intereses en los casos de mora, debiendo en estos casos entenderse que el pago dentro de la cláusula "previo el trámite de las cuentas respeetivas" (ver inf, fs. 5 Expte. núm. 12,512, letra C. Ministerio del Interior agregado por enerda floja) se efectuará a los seis meses de la presentación de las facturas, tiempo razonable a partir del cual deberán computarse los intereses de acuerdo a las earacterísticas ordinarias de nuestro — sistema administrativo y de conformidad con lo dispuesto por el art. 2? de la ley 3952 (ver S. C.: 179, 195; 181, 196, ete.).
Que acreditada como resulta de las constancias administrativas agregadas ad-c/fectum-videndi la interpelación extraju
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:401
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