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Fallos: 190:77 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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si hubiera habido un error en la interpretación de la ley, el silencio guardado por lus partes, revelador del error común, las inhabilitaría para pedir la nulidad de los actos producidos, los cuales, por otra parte, revestirían en sí los enrueteres de válidos, Que la interpretación que la sentencia ha hecho del art. 71 de la ley N" 10,676 está de acuerdo con la inalterable jurisprudencia de esta Corte Suprema. La Cámara Federal da como probado que la señora Pizarro de Otero Caballero reconoció en don José Peña el enrácter de dueño de la propiedad en el momento de constituirse el gravamen, desde que, estando en nombre de úste como adquirente, ella intervino en la contratación de la obligación eon el Banco Hipotecario Nacional, según resulta del doeumento de fs. 47, que está bajo su firma, la del esposo y la del mismo señor Peña, heeho que en este reeurso hay que tenerlo por cierto; y si bien ella ha sostenido que después siguió teniendo y disponiendo del fundo, esta pretendida posesión no puede considerársela con auimus domini por haber reconocido en otro la propiedad. Su posesión, si es que realmente la tuvo, pasó a ser precaria y por ello mismo no está amparada por los interdietos posesorios —arts. 2462, ine. 6 y 2480 del Código Civil. Aun poniéndonos en la hipótesis más favo rable de que Peña hubiera después traspasado la propiedad y posesión a la señora de Otero Caballero, celebrando el respectivo contrato en escritura pública, ella no tendría los medios legales para oponerse a la ejecución del acreedor hipotecario, no tan sólo porque se los niega la ley del Banco Hipoterario, sino porque la ley común, por expresa disposición de los arts. 3162 y siguientes del Código Civil, somete al adquirente a la si tuación de pagar la deuda o de abandonsr el bien era vado.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-77

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