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Fallos: 190:82 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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ficios —ver considerandos 10 a 21, de la sentencia del suseripto dada in re "Calatayud Pablo e./ Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles" sobre devolución de aportes, que se registra publicada en Jurisp. Arg., t. 76, púg. 85, 2") Conviene, sin embargo, dejar sentado desde un principio, que el escrito de demanda no se funda, como parece entenderlo la demandada, en el citado art, 27, sino en la circunstancia de no encontrarse el actor comprendido en In ley de jubilaciones y pensiones civiles, Si ello fuera cierto, el eitado precepto y su interpretación dejarían de ser aplicables en autos, y en defecto de esn legislación especial, regiría en el caso los preceptos generales de la legislación civil sobre pago indebido y toda la doctrina y jurisprudencia erenda alrededor del enriquecimiento sin causa, 3) Precisando todavía más la enestión, cree el suscripto útil dejar formulada otra aclaración. Una cosa en la naturaleza de la función civil o militar que una persona desempeñe en la administración, y otra distinta puede ser la calificación legal que de esa función se haga, la que aunque fuere errónea, .

debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar las relaciones en cuanto a obligaciones y derechos se refieren entre el empleado o funcionario y el Estado. El suscripto, a los efectos de aplicar una ley que acordaba beneficios a los deseendientes de militares que hubieran intervenido en nuestras guerras E trias, tomó en cuenta, y según en estricta justicia correspondía, únicamente la naturaleza de las funciones desempeñadas y de elaró que los nuditores son, en virtud de ellas, militares y eomo tales deben considerarse comprendidos en los beneficios legales, confirmando la Suprema Corte este pronunciamiento.

Ver sentencia in re "Laferrere Ema y otros", Fallos, t. 177, pág. 55 y antecedentes en Gaceta del Foro, t. 127, ph. 7.

Pero después de haberse dictado las leyes de jubilaciones civiles 449 y la orgánica de la Armada 4856, es evidente que corresponde atenerse a lo que las mismas acertadamente o no dispongan respecto al régimen civil o militar de los auditores de la armada, y en particular en el caso en examen, eon relación a su estatuto de jubilación o retiro que comprende tanto los derechos de jubilación, pensión y devolución de aportes como la obligación misma de aportar y demás consecuencias legales, Se advierte que tratándose de todos modos de un beneficio, ningún agravio podrá deducir quién, desempeñando funciones intrínsecamente militares, se viera por la ley sometido al rígimen de las jubilaciones civiles.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-82

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