los jueces deben dar las razones que a su juieio sirven a dirimir la cuestión que se les somete, aunque sean diferentes de las invocadas por los litigantes, las que bien pudiera eonceptuarse erróneas o insuficientes para fundar la decisión del Caso, y esto nunca puede entrañar una causal de nulidad.
En mérito de lo expuesto corresponde rechazar el recurso de nulidad y así se resuelve, En cuanto a la apelación:
Que a las razones aducidas por el a-quo para rechazar la acción interpuesta cabe agregar, que la actora ha reconocido a fs. 118 vía. la autenticidad del documento suscrito por ella el 14 de noviembre de 1936 y que obra a fs. 47. En él ésta acepta que el titular del dominio en el inmueble objeto del juicio es el señor José Peña. Siendo ello así, resulta que aún teniendo por exaeto que si mediante el compromiso de compraventa que se dice formalizado entre la demandante y Peña en el año 1934 la primera entró desde esa fecha a poseer animus domini, esa posesión la habría perdido más tarde consintiendo en tener la cosa a nombre del señor Peña. El art, 2462, inc. 67, del C, Civil dispone que será simple tenedor el que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otra.
Que si esa era la situación existente entre las partes en el año 1936 debe conceptuarse que así se mantenía en el momento de iniciarse la acción, ya ae iy prueba de que DE hulies cambiado desde entonces la causa de la posesi ; art. 2353 Que para que la posesión dé lugar a las neciones posesorias, e e ser precaria sino a título de propietario; art.
Que con arregio al art. 578 del C. de Proc. de la Capital aplicable en lo federal, en esta clasa de juicio lus eostas deben siempre imponerse al vencido.
Por esto y sus fundamentos se confirma el fallo apelado en cuanto po tea la acción deducida en contra del Baneo y del señor José Peña, y se la revoca respecto a las costas que en ambas instancias se declaran a cargo ¿e la parte vencida. — Miguel A. Aliaga. — Alejandro Moyano, — Luis M. Allende (k).
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:71 
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