o probar que las leyes españolas, admiten la bautismal como supletoria de la Civil.
Si a los nativos para enrolarse se les exige la partida de nacimiento del Registro Civil o en su defecto la sumaria información judicialmente aprobada como supletoria, no hay razón para crear un privilegio a favor del extranjero eximiéndole de cumplir con las obligaciones que la ley de nuestro país y las del suyo respectivo le imponga para acreditar el nacimiento.
Por lo tanto y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve:
Revocar la resolución apelada, obrante a fs. 45, y declarar que el Sr. Antonio Félix Fenosa no ha llenado los requisitos exigidos por la ley 346 y su reglamentación respectiva, para adoptar la ciudadanía argentina. Insértese, hágase saber y vuelvan al juzgado de origen. — Jorge Ferri,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por los fundamentos expresados por el Ministerio Fiscal, que se ajustan a la doctrina de V. E. en 178:5 ; 180:343 ; 181:281 ; 182:141 y "°°Guerzon Benarroch Foinquinos"" sentencia de setiembre 11/939, pido se revoque la sentencia apelada de fs. 21 y no se haga lugar al pedido de carta de ciudadanía argentina hecho por Antonio Félix Fenosa.
Refuerza tal pedido la circunstancia de que la partida bautismal presentada por el interesado, no aparece legalizada en forma alguna, pues solamente ha sido objeto de tal diligencia la firma del Juez Municipal de Eroles, puesta al pie de otro documento, distinto, escrito a continuación de aquélla. — Buenos Aires, setiembre 24 de 1940. — Juan Alvaree.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:90
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