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Fallos: 188:93 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Dice que la repetición intentada está autorizada por el art. 278 de la ley N° 50. Que la suma que en su oportunidad fué condenada su mandante a abonar en el correspondiente juicio ejecutivo, lo fué en base a una liquidación de derechos indebidamente expedida por la Aduana de la Capital. Una denuncia hecha al interventor de la Aduana según la cual la firma aetora había eludido fraudulentamente al pago de derechos, provocó la formación del correspondiente sumario a los efectos de aclarar el hecho, sumario que de acuerdo a lo expresamente dispuesto por el art. 1.034 de la O. O. de Aduana pasó al Juzgado Federal, Dr. Jantus, quien aun no se ha pronunciado al respecto. Que pendiente dicho trámite la Aduana liquidó los derechos correspondientes a la mercadería supuesta en infracción y fué en base a ella que se ejecntó la suma que ahora se intenta repetir. Sostiene el presentante que tal liquidación de derechos no ha podido efectuarse hasta tanto quedara definitivamente decidida la procedencia de la denuncia mediante el pronunciamiento de la justicia federal en lo criminal en un caso de su competencia y jurisdicción originaria. Que el sumario criminal en el caso es previo a cualquier acción civil, pues recién en caso que exista condena en la justicia del crimen, nacerá la obligación por parte de su mandante y la acción correlativa del Estado para reclamarle los derechos cuestionados. Funda la demanda en lo dispuesto por los arts. 792, 499 y 1101 del Código Civil y art. 278 de la ley N° 50, En definitiva, pide que se haga lugar a la repetición de la suma reclamada, más sus intereses desde la fecha del pago y las costas del juicio, 2) Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P., E. por intermedio del Ministerio de Hacienda, a fs. 22 se presenta el señor Procurador Fiscal contestando y dice:

Que el fundamento esgrimido por la actora parte de un fundamental error. Que es facultad exclusiva del Poder Administrador el de liquidar y exigir el pago de los derechos fiscales con absoluta prescindencia de cualquier decisión judicial relativa a su procedencia. Que la circunstancia de haber salido la mercadería de la jurisdicción de la Aduana no es óbice para ello, como resulta claramente de lo dispuesto por los arts. 431 y 437 de las O, O. de Aduana. Que en cuanto al hecho de que en el presente medie sumario por supuesta infracción, tampoco puede variar lo sostenido como resulta de lo dispuesto en el art. 1060 de la ley 810. Luego de hacer una serie de conside

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-93

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