raciones al respecto, pide que en definitiva se rechace la de:
manda con especial condenación en costas.
3) Abierta la causa a prueba por todo el término de la ley, se produjo la certificada por Actuario a fs. 141 vta., alegando ambas partes sobre su mérito a fs. 142 y 155 don lo que se llamó autos para definitiva a fs. 1583, y Considerando 1) Que la actora sostiene en primer término en su escrito de demanda (fs, 7), que el título que sirvió de base a la ejecución de los derechos que ahora intenta repetir fué extendido indebidamente por la Aduana de la Capital.
Que en lo que se refiere a este aspecto de la cuestión, cabe manifestar ante todo que esta afirmación parte de un fundamental error. La facultad del Estado para liquidar y exigir los derechos como los que se cuestionan en estos autos deriva de una función que le es propia y de resorte eminentemente administrativo. Autorizan así afirmarlo las expresas disposiciones contenidas en los arts. 431 y 437 de las O. O. de Aduana, cuyos términos claros y expresos al respecto eliminan cualquier género de dudas. La aduana puede reclamar por error en su daño por medio de una contraliquidación, determinando el docwnento equivocado, señalando el error y estableciendo la diferencia pagada de menos a causa de la equivocación (art. 431 cit.). En el mismo sentido está autorizada la Aduana para reclamar de los comerciantes el abono inmediato por Tesorería de lo que hayan pagado de menos por error de aforo o liquidación de saldo con la copia de factura ; por falta de cumplido en los permisos de tránsito ; por pérdida de documento o por cualquier otra causa..., ete. (art, 437 cit.). ¿Cómo puede sostenerse entonces que la Aduana no pudo 0 no tuvo auteridad en el caso que se contempla para liquidar los derechos que en su oportunidad se exigieron en el correspondiente juicio ejecutivo, que por cuerda separada corre agregado en autos? La negativa se impone. Es indudable que la ley ha puesto en manos de esta repartición la facultad de liquidar en cualquier momento los derechos que a su juicio han debido abonarse, todo ello evidentemente sin perjuicio del derecho que todo contribuyente tiene para ejercer la corres.
pondinte acción de repetición que autoriza el art, 792 del Código Civil, cuando ésta hubiera percibido derechos no autorizados por las leyes pertinentes o se hubiera abonado por error, mayor cantidad de lo que corresponde.
2) Que en cuanto a la circunstancia de mediar en el
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:94
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