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Fallos: 188:89 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Con mayor razón y con más clara visión hacia el futuro debe afirmarse esta interpretación frente a las ideologías tan opuestas que agitan al mundo en materia de instituciones políticas, Las circunstancias de que minorías existentes hayan pretendido derechos y la de que el extranjero naturalizado llegue a gobernarlo como elector o elegido poniéndose en sus manos, por la liberalidad de sus leyes la defensa de la organización institucional, política, social y económica, obliga a ser cantos y a hacer una severísima selección a fin de remir el mayor número posible de seguridades, de que el incorporado sabrá corresponder al honor que importa la concesión de la ciudadanía.

Una elemental prudencia inclina por consiguiente a mantener el criterio de reacción contra la liberalidad exclusiva y peligrosa que existía en esta materia y a exigir que quien pretende ser beneficiario de nuestras leyes y libertades, principie por cumplir con todas las disposiciones que ellas contienen.

En el presente caso,.la partida bautismal presentada, no es documento habilitante que nuestra ley 346 y Código Civil exigen. El nacimiento se acredita, según los arts. 79, 82 y 83 del Cód. Civil por la partida extraída del registro civil o la prueba supletoria que expresamente indica, Ya esta Cámara en el caso de Teresa Diez de Serrano, sentencia 15.546 citado por el Sr. Fiscal de Cámara, al confirmar la resolución del Sr. Juez Federal, Dr, Cepeda, declaró que de acuerdo con el art. 115 del Cód. Civil español correspondía presentar la partida de nacimiento extendida por el Registro Civil, obligatoria para los nacidos después de 1870.

Este pues, el documento habilitante que debié presentar Fenosa.

Incurre en error el inferior al considerar que alegándose por Fenosa la imposibilidad de obtener el testimonio del Registro Civil por falta del asiento respectivo, reconocido por Ja autoridad civil en el mismo documento presentado, puede aceptarse la partida bautismal que presenta además en este caso, la deficiencia señalada por la Corte Suprema en el fallo antes citado (T, 78, pág. 5) de no expresar el lugar del nacimiento, Conforme al art. 82, Cód. Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 83 a falta de la partida extendida por el Registro Civil debió el peticionante presentar la prueba supletoria consistente en "los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina"',

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-89

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