Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 188:427 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

de los plazo, antes de los cuales ni la Municipalidad acreedora tiene derecho a demandar el cobro de las sumas debidas ni los deudores a efectuar los pagos. Se trata, en consecuencia, de una obligación con plazo, que no puede ser comprendida, integralmente, dentro del régimen respectivo del Código Civil.

Las Ordenanzas que las municipalidades dictan dentro de las facultades de gobierno y como una consecuencia inmediata de la necesidad de cuidar el embellecimiento, la seguridad y la higiene de las poblaciones, tienen un carácter especial, pues ellas se inspiran, esencialmente, en un fin de orden superior vinculado íntimamente con el exacto sentido colectivista que debe primar en una sociedad. Las obligaciones se establecen, entonces, con ese objetivo que escapa en gran parte, P su orden superior, al sentido y al propósito de la codificación civil. Es por ello que ua ordenanza en la cual-se imponen normas para la seguridad, el ornato y la higiene de una población, no individualiza quiénes son los obligados a cumplirla, tomándolos en un orden particular, sino, se limita a crear las normas de obligatoriedad con ese concepto superior que se haya dado y con prescindencia de las personas que puedan ser. afectadas. Por ello no resulta de aplicación el art, 673 del C. Civil, invocado por el apoderado de la parte demandada. Determinada la naturaleza de la obligación, veamos desde qué fecha debe comenzar a correr el término de su prescripción, El art. 3957 del Código Civil establece claramente, que en las obligaciones a plazos, la prescripción comienza desde el vencimiento del término. En el caso de los pavimentos, las ordenanzas respectivas preveen un trámite de carácter administrativo que es indispensable cumplir para que la exigibilidad surja y para que exista, además, obligación líquida e inobservada. El art. 18 del Decreto N° 7316 reglamentario de la Ordenanza 2853 y el art. 16 del Decreto 8081, que lo hace con la N° 2965, disponen la notificación a los propietarios de los inmuebles afectados para que en el término de ocho días formulen observaciones acerca de las mediciones atribuídas a sus frentes. Si en estos ocho días, no hay observación, las cuentas son enviadas a la Receptoría, que es la repartición encargada de la percepción, para que las envíe a los propietarios, los que disponen desde entonces, de dos meses para pagar en las formas previstas, entendiéndose que el silencio significa la aceptación y la forma de pago en cuotas, que comenzaría a correr desde el vencimiento de los sesenta días fijado por los arts. 18 y 2 del Decreto Reglamentario 8081 y 8171. Es decir, que seis meses después de cumplido el plazo, podría la Municipalidad gestionar judicialmente el cobro de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 188:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-427

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos