ARTICULO 3957 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3957 .- La prescripción de la acción de garantí­a o saneamiento de los créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el dí­a de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.


    Nota:3957. Cód. francés, art. 2257; napolitano, 2163; holandés, 2027. L. 7, § 4, tí­t. 39, lib. 7, Cód. romano. Véase TROPLONG, sobre el art. 2227. VAZEILLE, núm. 294, respecto de los tres casos. DURANTON, t. 21, desde el núm. 324. Un crédito exigible a voluntad del acreedor bajo la sola condición de dar un aviso previo al deudor, no es un crédito a término. Decidir lo contrario, serí­a dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible. AUBRY y RAU, § 213, nota 9.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3957 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3957 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 290 - Página 80

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
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    También puedes ver: Art.3957 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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