MUNICIPALIDAD DE CORDOBA y. FERROCARRIL
CENTRAL CORDOBA
FERROCARRILES.
IMPUESTOS A LOS FERROCARRILES,
A los efectos del art. 19, inc. 2? de la ley N° 10.657, el término "estación" sólo comprende el edificio para pasajeros y dependencias necesarias e indispensables para llenar su objetivo más inmediato, por lo que en el caso la obligación de la empresa debe limitarse al pago del afirmado correspondiente al frente del edificio de la estación, en la extensión de su andén, con exclusión de los anexos y talleres.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Córdoba, agosto 1" de 1989.
Y Vistos: Que a fs. 53 se presenta el Dr. José V. Ferreira, Soaje, en su carácter de Procurador Municipal como lo acredita con la copia autenticada del nombramiento que acompaña, demandando el F.C.C.C. en nombre de la Municipalidad de Córdoba por el pago de la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil ciento veintidós pesos con cuarenta y siete centavos nacionales, que amplía a fs. 65 y 75 hasta la suma total de quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y dos pesos con cincuenta y un centavos nacionales, importe de las cuotas vencidas del pavimento de granito, series A, D, G y H, Ordenanza 2853/99, granito serie D, Ordenanza 2853, granito series O,
P, L y R, Ordenanzas 2965 y macadán asfáltico, serie Q,
Ordenanza 2965, más los intereses del 6 y 7 y los intereses punitorios del 1 que las respectivas Ordenanzas fijan, afirmados que corresponden a las propiedades y boca-calles que detalla, aclarando a fs, 77 que dentro de los inmuebles de referencia se encuentran ubicados los edificios, instalaciones y dependencias que constituyen la estación del TF.C.C.C. 29) Que conjuntamente con la demanda y escritos ampliatorios el apoderado de la actora acompaña sesenta y nueve liquidaciones expedidas por la Dirección General de Rentas de la Municipalidad de Córdoba correspondientes a las cuentas de pavimentos cuyo pago reclama, 3?) Que a fs. 54 expresa que las gestiones administrativas para hacer efectivo el pago de las sumas debidas no han dado resultado, fundamentando la demanda en el art, 138 de la Ley Orgánica Municipal, arts. 918,
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 188:424
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-424
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 424 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos