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Fallos: 188:430 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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sintetizada en la relación de causa, Toda ella versa sobre el alcance que hay que darle al art, 1 de la ley 10.657 cuando dice: "La exoneración de impuestos establecida por el art. 8 de la ley 5315, comprende además de los impuestos propiamente dichos las tasas, contribuciones, retribuciones de servicios, cualquiera que sea su carácter o denominación, con las siguientes excepciones: 1) Provisión efectiva de aguas corrientes y cloacas. 2?) Contribución de pavimentación las plantas urbanas en la proporción que corresponda por las estaciones. Respecto a esta última excepción las empresas podrán optar por construir por sus propios medios, la parte de pavimentación que les corresponde, sujetándose a las especificaciones respectivas". Como puede notarse, la obligación de abonar los pavimentos por las empresas comprendidas en la ley 10.657, es evidente. La interpretación judicial, debe llevarse al examen del alcance de lo que dice el art. citado al referirse a "plantas urbanas en la proporción que corresponda por las estaciones". Para el apoderado del ferrocarril, esa obligación se limita al edificio propiamente dicho de la estación y sus andenes y concretamente al frente principal de los mismos. Reputo equivocada esta interpretación. Existe algo esencial, de lo cual no posible apartarse sin oscurecer el problema: el carácter de la pavimentación. Ella tiene por objeto contribuir al embellecimiento, seguridad e higiene de la población, que debe ser preocupación profunda de sus gobernantes. En estas condiciones y dentro de la planta urbana, la pavimentación debe llegar, hasta donde es ineludible, para que esa seguridad y ese ornato, unidos a la higiene se cumplan como previsión de gobierno. Es decir que la obra debe juzgarse útil dentro de un concepto integral y armónico, recordando ahora nuevamente lo que ya se dijera con anterioridad sobre el fin colectivista de la misma. Ni la ley lo impone ni es justo admitirlo así, el estimar el frente principal de la edificación esencial de las estaciones como una forma de avaluar la responsabilidad de las empresas ferroviarias. Las leyes eximentes como la 10.657, deben ser consideradas restrictivamente, en el alcance de las liberalidades que sancionan, Por plantas urbanas de las estaciones, se comprenderá, entonces, todo lo que abarca la estación misma y sus anexos vinculados al tráfico ferroviario, regulado y despachado por esa estación y en todos sus frentes. La obra constructiva comunal no se detiene, cuando la obligatoriedad de admitirla, existe para los demás propietarios, en el mismo lugar y grado que el ferrocarril afectado, porque ello vulneraría lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional de mniforme interpretación jurisprudencial.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-430

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