Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 188:429 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

vicios porque el mismo se determina con prescindencia de la riqueza poseída y en razón directa de la extensión del servicio prestado. En cambio el impuesto tiene un carácter obligatorio general de acuerdo con la riqueza poseída. Sin embargo esta distinción teórica carece de importancia cuando se trata de liquidar judicialmente el cobro del impuesto o de la tasa. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los fines del procedimiento compulsivo, todos son impuestos. Para refirmar conceptos de esta índole se transcribe parte pertinente del fallo dictado por este Tribunal en el caso "Municipalidad de Córdoba contra Cirilo Carranza. Apremio": La distinción doctrinaria entre impuesto, tasa y retribución de servicios, no interesa desde el punto de vista del procedimiento para la percepción y esta doctrina que en reiterada jurisprudencia ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fallos registrados en el tomo 114, págs. 285 y 298; t. 120, pág. 397; t. 115, pág. 186; t. 122, pág. 282; t. 123, pág. 423 y t. 125, pág. 195,-dunde bajo la denominación general de impuestos, se confunden retribuciones de servicios e impuestos propiamente dichos. En la causa "Municipalidad de Villa María contra Ferrocarril Central Argentino. Apremio"" de este juzgado se sostuvo con anterioridad que "debiéndose tomar la palabra impuestos, usada por el art. 138 de la ley Orgánica Municipal 3373 en su acepción general, su finalidad debe ser también amplia, esto es, la de percibir de-los contribuyentes las sumas que adendan a la Comuna ya sea por concepto de impuestos propiamente dichos o por los demás servicios y contribuciones, ya sean especiales o de mejoras". El argumento del representante del ferrocarril demandado de que no es aplicable el principio de que los impuestos se cobran por la vía de apremio para no entorpecer la vida, del Estado y de que en el caso de autos el cobro del importe de los pavimentos no tiene ninguna finalidad fiscal ni tampoco cumple una ne cesidad urgente de la colectividad, carece de fundamento. Esto es evidente si se aprecia que el Fisco Municipal es deudor a su vez a los contratistas, del valor de los pavimentos construídos. Si el Estado puede ser compelido judicialmente a ese pago, es natural que cuando ello ocurra, tiene que encontrarse en cundiciones de afrontarlo porque de no ser así, se originaría un desequilibrio tau extraordinario en su organización económica, imposible de admitir si se tiene eu cuenta que las finanzas del Estado deben llevarse con una regularidad y una precisión que en ningún momento afecten su estabilidad. CoTresponde desestimar esta excepción. III. Tratamos ahora la exención de impuestos que también articula la ejecutada,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 188:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-429

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 429 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos